La Plusvalía municipal es un impuesto que grava el valor del terreno, y que se genera cuando se vende o se hereda un inmueble, con independencia de que haya habido una ganancia o perdida para el contribuyente.
Este tributo puede auto-liquidarse o en algunas ocasiones presentar la declaración de la liquidación para informar al ayuntamiento correspondiente de la transmisión.
En esta segunda forma de liquidar el impuesto, el ayuntamiento notificara posteriormente una liquidación cuantificando el impuesto al contribuyente. Dicha notificación debe ser notificada dentro de los 6 meses siguientes, a contar desde el ultimo día de finalización del plazo legal que tiene el contribuyente para presentarla.
El Artículo 129.1 de l ley General Tributaria establece concretamente que
“1.La Administración tributaria deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración o desde el siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie el procedimiento en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración.
La normativa de cada tributo podrá señalar plazos diferentes para notificar la liquidación.”
En la actualidad, estamos viendo con cierta frecuencia que algunos Ayuntamientos están tardando mas de 6 meses en notificar al contribuyente, por lo que podemos entender que el procedimiento podría caducar por esta causa.
A este respecto el Artículo 130 de la ley General Tributaria establece expresamente que “El procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario terminará por alguna de las siguientes causas:
- a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.
- b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.”
Es la tardanza por parte del consistorio en notificar al contribuyente, por la que podríamos considerar que el procedimiento ha caducado, y podría evitarse el pago de este impuesto, con independencia de que haya existido ganancia o perdida en la transmisión.
Respecto a la caducidad, el Tribunal Supremo y la reciente doctrina del Tribunal Económico Administrativo ha venido a establecer que nada de lo actuado ha interrumpido la prescripción. Por lo que la Administración sólo puede reiniciar el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido
Esto significa que, una vez declarada la caducidad del procedimiento de declaración con liquidación, el Ayuntamiento ya no pueda iniciar de nuevo el procedimiento, porque ha prescrito este derecho.
Desde Madison Abogadas aconsejamos no alegar caducidad en un primer momento de tal modo que se debe retrasar lo más posible la alegación, y así ganar tiempo para que el Ayuntamiento que corresponda no tenga apenas margen para iniciar de nuevo el procedimiento.
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