Como consecuencia de la pandemia del COVID-19, han surgido numerosos problemas en relación a la custodia o régimen de visitas de los hijos menores, así como a la repercusión económica que ha hecho que no se puedan asumir las pensiones de alimentos o compensatorias; y para dar una solución a las mismas el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia regula un nuevo procedimiento en materia de familia.
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¿Cuál es su vigencia?
Será de aplicación a todas las actuaciones procesales que se realicen desde su entrada en vigor (30/04/2020), y su eficacia está limitada a la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después del fin del estado de alarma.
¿Para qué casos se utilizará?
Mediante este procedimiento especial se sustanciarán las siguientes demandas:
- Recuperación del tiempo que no se ha podido disfrutar con el hijo común por las restricciones de movimientos decretadas durante el estado de alarma, y que correspondían a ese progenitor conforme a la sentencia (ya sea acordando las medidas o aprobando las estipuladas en convenio regulador). Esto será de aplicación tanto para progenitores con custodia compartida sobre sus hijos como para aquellas que tienen establecido un régimen de custodia monoparental, independientemente de cuál de los padres o madres sea el titular de la custodia.
- Modificación de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones compensatorias y/o alimenticias como consecuencia de la modificación sustancial en las condiciones económicas de uno y/u otro progenitor como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.
- Establecer o modificar la obligación de prestar alimentos entre parientes como consecuencia de haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
Sin embargo, es importante destacar que no será de aplicación a los procedimientos relativos al cambio de custodia o régimen de visitas por circunstancias sobrevenidas por la pandemia del coronavirus ni a los procedimientos ejecutivos por incumplimientos derivados de la actual coyuntura económica (como deudas de alimentos o pensión compensatoria).
¿Dónde habrá que presentarlo?
1- Para la solicitud de recuperación del tiempo que no se ha podido disfrutar con el hijo común y la modificación de medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones compensatorias y/o alimenticias se atribuye la competencia al juzgado que hubiera acordado el régimen de custodia y el de comunicación y visitas sobre los hijos comunes o las cargas económicas correspondientes.
- Para establecer o modificar la obligación de prestar alimentos entre parientes, existen tres posibilidades para atribuir la competencia a un juzgado:
- Cuando un progenitor reclame la prestación de alimentos al otro progenitor a favor de los hijos menores de edad, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. Si estos residiesen en distintos partidos judiciales, será competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
- Cuando se reclame la prestación a favor de otro alimentista será competente el juez del partido judicial donde tenga fijado su domicilio el demandado. Si no tuviese domicilio en España, será competente el juez que corresponda a su domicilio en ese país, en el lugar en que se encuentren dentro de España -en caso hallarse aquí-, el de su última residencia o, en defecto de los anteriores, en el domicilio del actor.
- En los supuestos de revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto la solicitud inicial.
Está pendiente de ver si este tipo de procesos podrían ser finalmente derivados a los órganos judiciales que conozcan exclusivamente de procedimientos asociados al COVID-19, pero cuya entrada en funcionamiento es muy discutida puesto que implicaría una mayor agilización en los proceso pero, a la par, faltaría la especialización en materias concretas, puesto que verían ERTES, concursos de acreedores, temas de familia,…
¿Cómo es el procedimiento?
1.- DEMANDA: El procedimiento se iniciará mediante demanda, que en los supuestos de modificación de cuestiones económicas alimentos, deberá ir acompañada de un certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo; y para los supuestos de cese de actividad o disminución de ingresos de autónomos deberá acompañarse un certificado expedido por la Agencia Tributaria.
2.- VISTA: Después se citará de las partes y el Ministerio Fiscal (cuando alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal), a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda, y en la vista se instará a las partes a llegar a un acuerdo antes del inicio.
Cuando el procedimiento verse sobre el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida se oirá siempre a los mayores de 12 años de manera reservada y a los más pequeños cuando el juzgado lo considera necesario.
La vista comenzará dando la palabra al demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe sin realizar variaciones sustanciales y, a continuación, se hará lo propio con parte demandada para que conteste a la demanda, y en su caso pueda plantear nuevas pretensiones frente a la otra parte. Por tanto, la contestación será oral y no por escrito.
Las partes podrán solicitar, con al menos cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición. El resto de pruebas de que intenten valerse las partes serán aportadas en el acto de la vista e incluso el Juez podrá solicitar la práctica de la considere, aunque no la hayan solicitado ni aportado las partes.
Una vez practicada la prueba pertinente y útil, se concederá a las partes un turno de palabra para formular conclusiones.
En todo caso la citada vista puede celebrarse de forma telemática conforme al citado Real Decreto-ley, durante la vigencia del estado de alarma, aunque hasta que no comience el funcionamiento de los Juzgados, no podemos saber la postura que irán adoptando a este respecto.
3.- RESOLUCIÓN: Una vez finalizada la vista, el juez podrá optar entre dictar el auto/sentencia in voce, es decir allí mismo de forma oral, o documentándola por escrito en el plazo máximo de tres días hábiles.
Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación, el cual no tendrá carácter urgente ni especial, pero sí preferente cuando concurran menores o incapacitados o legalmente ausentes. Como no se ha realizado previsión expresa, se entiende que el plazo para recurrir será de 20 días hábiles a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada, de acuerdo con el art. 458.1 LEC.
La ejecución de las resoluciones que pongan fin al procedimiento se ajustará a los criterios generales, y no tendrán más ventaja que la preferencia reconocida en la propia norma con carácter especial y con carácter general en la LEC cuando resulten afectados menores, incapaces o personas legalmente declaradas ausentes.
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