Cuando se va a interponer una demanda de divorcio, separación o nulidad y se pretende tener unas medidas antes de que se inicie el proceso, pueden solicitarse medidas provisionales que vienen reguladas en los artículos 102 y 103 del Código Civil.
El procedimiento por el que se interesa la adopción de esas medidas previas al divorcio o separación viene fijado en el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se interpondrá ante el Tribunal correspondiente al domicilio familiar.
Las medidas y efectos que se acordaran en el Procedimiento de Medidas Provisionales:
Existen dos formas de solicitarlas:
1.- Con una Demanda de Medidas Provisionales anterior a la interposición de la Demanda de Divorcio, nulidad o separación, y se denominarán Medidas Provisionales Previas.
2.- En la misma Demanda de Divorcio, nulidad o separación, recibiendo en este caso el nombre de de Medidas Provisionales Coetáneas.
Después de formulada la solicitud se citará a las partes a una vista, en la que también estará el Ministerio Fiscal si existen menores. Durante la comparecencia o antes las partes han podido alcanzar un acuerdo y en caso de no ocurrir esto se practicarán las pruebas propuesta y admitida por el Tribunal, así como las que se acuerde de oficio por éste y se realizarán las alegaciones en las que basan sus pretensiones cada parte.
Después de la celebración de la Vista el Juez dictará un Auto en el que se establecerán las medidas o efectos que regirán hasta que sean sustituidas por las medidas que se fijen en Sentencia del Procedimiento de Divorcio, separación o nulidad. Es muy importante saber que contra este Auto no cabe recurso alguno.
El artículo 106 CC establece que los efectos y medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio terminarán, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
En parecidos términos, el apartado quinto del artículo 773 LEC señala que las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
Para que las medidas Provisionales tengan esta vigencia, en el supuesto de haberse realizado la petición con carácter previo a la Demanda de divorcio, separación o nulidad, el Procedimiento principal debe interponerse dentro de los 30 días siguientes a haberse dictado el Auto que las acuerda, puesto que en caso contrario las mismas dejarán de tener efecto.
Además debe destacarse que en el caso de las medidas provisionales no se aplica el plazo de espera de veinte días sino que son ejecutivas desde la fecha en que se dictan.
Por lo que se refiere a las uniones de hecho con hijos, podrán solicitarse estas medias de conformidad con lo dispuesto en el art. 770.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio”.
Las medidas provisionales son aquellas que se toman de manera provisional hasta que sean sustituidas por las medidas definitivas que regule una sentencia firme de separación o divorcio. Su trámite es más rápido que el del proceso principal, dadas las razones de urgencia que las promueven. Por tanto, sus características son las siguientes:
Sobre Rosa María Cebolla Casillas
Licenciada en Derecho por la Universidad de Zaragoza, continuando su Formación Jurídica con la realización de un Máster de Práctica Jurídica impartido por la Universidad de Zaragoza. Más de 15 años de experiencia profesional en diversos despachos de abogados la han llevado a especializarse y a dedicarse de forma continuada y exclusiva al ejercicio de la profesión en la especialidad de Derecho de Familia, así como en Herencias y Donaciones. 976 42 74 16
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