Madison Abogadas, te asesora sobre el procedimiento a seguir en caso de que te estés ocupando transitoriamente de un menor.
La guarda de hecho es una figura, que en muchas ocasiones resulta desconocida, pero que tiene una innegable importancia, pues no son pocas las ocasiones en la que los menores tienen que ser protegidos por personas que no tienen título jurídico que las habilite para ello.
Esta figura es un mecanismo de protección de los menores o presunto incapaz, que, el ordenamiento jurídico contempla como provisional y transitorio, pues lo que pretende es que el menor o incapaz tenga una protección estable, de tal manera que las personas e instituciones obligadas y legitimadas para ello, deben promover los mecanismos jurídicos para alcanzar la protección estable de aquéllos.
El Código Civil, regula en su Artículo 303 y ss. la figura del guardador de hecho, si bien no hace una definición propiamente dicha, si bien podemos definir al guardador de hecho como aquella persona que, sin tener potestad legal sobre un menor o persona incapacitada o susceptible de serlo, ejerce respecto de dicha persona alguna de las funciones propias de las instituciones tutelares, o se encarga de su custodia y protección o de la administración de su patrimonio y gestión de intereses. Igualmente el artículo 52 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria, establece el procedimiento de control judicial del guardador de hecho.
El Código de Derecho Foral Aragonés, en sus Artículos 156 a 159, recoge todo lo relativo a esta figura, y define al Guardador de hecho como la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda de un menor o incapacitado en situación de desamparo o de una persona que podría ser incapacitada.
Las definiciones dadas por la normativa que regulan esta figura, son algo escasas, por ello nuestro Tribunal Supremo establece doctrina sobre los criterios para apreciar si un menor sometido a guarda de hecho, se encuentra en situación de desamparo: “cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección.”
Es decir que se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
En todo caso, la doctrina define la guarda de hecho en función de dos rasgos básicos:
Para que pueda ser entendida esta figura, algunos de los ejemplos más habituales son:
Sobre Jessica Serrano Domingo
Licenciada en Derecho por la Universidad de Zaragoza, continuando su Formación Jurídica con la realización de un Máster de Practica Jurídica impartido por el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza. Su trayectoria profesional se ha centrado en el ejercicio profesional de la abogacía colaborando no solo con diversos abogados de la ciudad, sino también con administradoras de fincas y diversas empresas privadas, que le han permitido especializarse en materias de derecho civil y derecho penal. 976 42 74 16
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