visitas de los hijos

¿Qué ocurre con el régimen de visitas de los hijos en casos de violencia de género?

Hasta ahora, los jueces podían limitar o suspender el régimen de visitas si se daban graves circunstancias para ello, en virtud de la de la redacción del articulo 94 del Código Civil. Además, de que dentro de los procedimientos de Violencia sobre la Mujer se podían prever el establecimiento de medidas civiles dentro de la Orden de Protección con el fin de garantizar el bienestar los menores implicados.

El 2 de Junio de 2021 se publicó la Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la cual entra en vigor tres meses después de su publicación, el 3 de septiembre de 2021.

Concretamente dicha Ley modifica el artículo 94 del Código Civil, y del cual podemos extraer lo siguiente:

  1. En los supuestos indicados, POR IMPERATIVO LEGAL  se suspende el régimen de visitas, o no da lugar acordarlo, en caso de haberse iniciado un proceso penal contra el otro progenitor por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Es decir, que no será una facultad del juez acordar o no un régimen de visitas o suspenderlo o no el régimen ya establecido, ya que desde el momento en el que se incoen unas diligencias pevias, por denuncia de violencia de genero o domestica, sino que no procederá su establecimiento  o si existiera se suspenderá.

A este respecto el citado precepto recoge expresamente que “ No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.”

  • En el supuesto de que el progenitor  se encuentre en situación de prisión, ya sea provisionalmente o por sentencia firme  acordada en un procedimiento penal de los delitos previsto en este articulo, no cabra  en ningún caso la posibilidad de establecer  un régimen de visitas.

Igualmente se establece  la posibilidad  de que un progenitor pueda ser privado  de un régimen de visitas, aun sin la existencia de un procedimiento penal, siendo suficiente que la autoridad judicial advierta de la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

En estos casos la norma prevé expresamente que No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.”

  • El juez podrá autorizar las visitas en una resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial, excepto que el progenitor en cuestión se encuentre en prisión, provisional o firme, por los citados delitos.

En este sentido el precepto recoge  que “ No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.” A nuestro juicio, consideramos la modificación de la norma desproporcionada, que  no se ajusta a la realidad e incluso resultaría contraria a nuestra Constitución Española. Parece que el legislador desconoce que no todas y cada una de las denuncias interpuestas terminan  con una sentencia condenatoria. Ademas la norma no hace distinción a la gravedad de los hachos por los que se es condenado por malos tratos, y ha previsto que sucederá en el caso de que haya denuncias cruzadas por ambos progenitores, ya que interpretamos según la norma  que ninguno de los dos tendría derecho a un régimen de visitas.

¿Que ocurre con el régimen de visitas si se interpone una denuncia por violencia de genero o domestica? Llama a Madison Abogadas y te asesoramos sobre el cambio legislativo.

Rosa María Cebolla Casillas

Sobre Rosa María Cebolla Casillas

Licenciada en Derecho por la Universidad de Zaragoza, continuando su Formación Jurídica con la realización de un Máster de Práctica Jurídica impartido por la Universidad de Zaragoza. Más de 20 años de experiencia profesional en diversos despachos de abogados la han llevado a especializarse y a dedicarse de forma continuada y exclusiva al ejercicio de la profesión en la especialidad de Derecho de Familia, así como en Herencias y Donaciones.
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