Cuando se produce la ruptura o divorcio entre los progenitores, una cuestión que se nos suele plantear, es si es posible una custodia compartida cuando existe una mala relación entre éstos.
Es cierto, que una premisa importante a la hora de determinar si debe establecerse o no la custodia compartida, es la relación entre los padres, pero no puede concluirse que una mala relación impide la custodia compartida, puesto que en materia de guarda y custodia, lo que prima es lo que mejor vaya con el interés superior de los menores.
Además, es muy importante distinguir que una cosa es “llevarse mal”, es decir existencia de desencuentros y diferentes maneras de ver las cosas, y otra distinta, que la relación conflictiva alcance tal magnitud que afecte al bienestar y a los intereses de los hijos menores.
Por ello, puede concluirse que no basta con que exista una mala relación para denegar la guarda y custodia compartida. De ser así, en muy pocos casos podría optarse por este sistema de guarda y custodia –las personas se divorcian en muchísimos casos por tener mala relación–. Es imprescindible acreditar una tensión que afecte al menor en su desarrollo y que suponga que este sea víctima de las malas relaciones.
Nuestro Tribunal Supremo, ya mantenía esa postura en la STS 757/2013, en la que indicaba que no bastaba con decir que nos llevamos mal para negar la compartida y la mala relación sólo afectará al régimen de guarda si afecta o perjudica al interés superior del menor.
De este modo, en ocasiones se ha considerado que en determinados casos la situación de enfrentamiento y conflictividad entre los padres desaconseja el establecimiento de una guarda y custodia compartida. Un régimen que por su propia naturaleza requiere un mayor contacto, compromiso, respeto y colaboración entre los progenitores.
En definitiva, se analizará cada caso y se optará por la guarda y custodia compartida como régimen normal y deseable, debiendo atender a la relación entre los progenitores entendida como condicionante de este tipo de convivencia, únicamente cuando perjudique al interés del menor. Esto es, no cualquier enfrentamiento habilitaría para prescindir de este régimen.
Posteriormente, en su sentencia 43/2018 de 17 de enero de 2018, el Tribunal Supremo deja claro que:
“(…) la búsqueda de enfrentamiento personal entre ambos cónyuges no puede ser en si misma causa de denegación del sistema de guarda compartida, en cuanto perjudica al interés superior del menor que precisa de la atención y cuidado de ambos progenitores; sistema que como ha recodado esta Sala, a partir de la sentencia 257/2013, debe ser el normal y deseable (…)”.
También es muy importante, discernir los supuestos en los que una de las partes busca ese enfrentamiento o mala relación para sustentar su pretensión y evitar una custodia compartida e igualmente poder acreditar esa mala relación y la repercusión que la misma tiene en los hijos menores. Por ello nuestros Tribunales son claros a la hora de determinar que no basta con aportar múltiples mensajes de correo electrónico u otro medio telemático al procedimiento como suele ser habitual, sino que debe acreditarse que existen situaciones extremas de mala relación que afecte a los menores en su desarrollo.
No debemos olvidar que siempre debe primar el interés superior del menor, por ello en Madison Abogadas, estamos a tu disposición para asesorarte y resolver tus dudas en unos momentos tan difíciles y delicados para ti y tu familia.
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