La mayor parte de las separaciones y divorcios van a tener una incidencia negativa en la economía de los cónyuges, y para ello nuestra legislación prevé la posibilidad de establecer una pensión a favor del cónyuge que soporte mayor desequilibrio ante la crisis matrimonial.
La pensión compensatoria, es la compensación económica que se establece a favor de alguno de los cónyuges, en caso de rupturas matrimoniales o de parejas de hecho que tiene como objetivo resarcir o compensar el desequilibrio que soporta una de las partes tras la ruptura, no pretendiendo en ningún caso igualar patrimonios.
En multitud de ocasiones, pasados los años tras el divorcio o la separación, y habiéndose establecido por Sentencia Judicial una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, una de las preguntas más recurrentes que se plantea en los despachos profesionales, es si cabe o no la modificación de esta pensión compensatoria.
Lo cierto es que la ley sí establece la posibilidad de modificar la pensión compensatoria, al igual que se puede la pensión de alimentos.
El Artículo 83 del Código de Derecho Foral Aragonés prevé su modificación, recogiendo expresamente “4.La asignación compensatoria se revisará en los casos de variación sustancial de la situación económica del perceptor o del pagador. “
El código civil en su artículo 100 también establece su modificación de tal forma que “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Es decir, la modificación en la cuantía de la pensión compensatoria sólo puede tener lugar por variaciones estrictamente objetivas, como son las causadas en la fortuna del acreedor o deudor.
El Procedimiento para solicitar la modificación de la pensión compensatoria, viene establecido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el mismo proceso que se sigue para la modificación del resto de las obligaciones económicas derivadas de la crisis matrimonial.
No obstante es importante dejar claro que los parámetros a tener en cuenta para la modificación de la pensión compensatoria no son los mismos que para la pensión de alimentos. Los alimentos se reducen o aumentan proporcionalmente según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, mientras que la modificación de la pensión compensatoria es mucho más restrictiva, ya que para ello deben existir alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Además para que prospere dicha modificación, también será necesario que concurran una serie de requisitos generales:
a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.
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