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La orden de alejamiento es una pena privativa de derechos regulada en el artículo 48 del Código Penal. Jurídicamente la orden de alejamiento consiste en la prohibición de aproximación o comunicación con la víctima o aquellos de sus familiares que determine el juez.
“El citado precepto legal regula el concepto de Orden de Alejamiento:
- La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. En el lugar en que haya cometido el delito o falta, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
- La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
- La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal. No puede establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.”
Esta pena lo que realmente impone es una restricción a la libertad de deambulación con la finalidad de que la víctima quede protegida de forma efectiva de sufrir la comisión de un delito
A quién le ha sido impuesta la orden de alejamiento, se le prohíbe acercarse al lugar donde se encuentre la víctima en una distancia determinada que impone el juez atendiendo las circunstancias del caso. Además de esta prohibición de acudir a determinados lugares y de acercamiento físico a la víctima, suele ir aparejado a la prohibición de comunicación con la víctima. Esta comunicación queda englobada en todos los medios: no puede hablarse cara a cara a la víctima, ni hablar por medio de terceras personas que pudieran hacer de mensajeras, tampoco se podrá comunicar mediante llamadas o mensajes por teléfono móvil o fijo, ni se podrá poner en contacto mediante mensajes en las redes sociales ni correo electrónico.
Debe quedar claro que la orden de alejamiento es de obligado cumplimiento por ambas partes, agresor y víctima.
¿Qué pasa cuando es la propia víctima la que propicia o permite el «acercamiento» del condenado?
La realidad es que en la actualidad con relativa frecuencia estamos escuchando que en ciertas ocasiones las victimas son las que de alguna manera propician un acercamiento con el condenado a la orden de alejamiento, y ello es algo que no esta exento de polémica en cuanto a las consecuencias legales que puede conllevar para la propia victima.
Es importante advertir, que muchos Juzgados están procesando a mujeres con órdenes de alejamiento a su favor por facilitar ese contacto con aquel que tiene impuesta la orden. Es decir que la persona que consiente su acercamiento puede ser considerada como coautora del delito de quebrantamiento, al haber sido cooperadora necesaria, dado que si esa persona consiente el acercamiento y el hombre no había incumplido la orden hasta el momento, la causa de realizar la conducta es la autorización de acercarse por parte de la víctima.
Criterios a favor de que la víctima también comete delito de quebrantamiento:
Algunas Audiencias Provinciales consideran que la persona que consiente el acercamiento debe ser considerada como coautora del delito de quebrantamiento, al haber sido cooperadora necesaria, dado que en tal caso la causa de realizar la conducta es, precisamente la autorización de acercarse por parte de la victima.
Es relevante a este respecto citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de febrero de 2009 que viene a decir expresamente:
“partiendo del encuentro voluntario lo decisivo para calificar la acción de Ana, como autora del delito del art. 468,2 del CP, o más correctamente como cooperadora necesaria conforme a lo dispuesto en el art. 28, según párrafo b) -figura asimilada a la autoría- es la acreditación de su conocimiento, es decir que conocía no solo la existencia de la prohibición de aproximación, sino también su alcance y tiempo de duración, que solo puede acreditarse fehacientemente mediante la prueba de la notificación de la resolución a la persona protegida por la orden .… Actuando con ese conocimiento y sabedora de la vigencia de la medida cautelar acudió voluntariamente al encuentro con Mariano, de lo que se desprende el ánimo de incumplir con la resolución judicial…. Su acción fue de cooperadora necesaria, puesto que aportó una conducta a la acción de Mariano sin la cual el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el obligado no se hubiera producido “
Criterio en contra de que la víctima haya cometido delito alguno:
Otras Audiencias consideran que no puede exigirse responsabilidad a la víctima que consiente, toda vez que no es ella sobre la que pesa la prohibición.
En este sentido mayo de 2011 que recoge expresamente:
“el hecho de que la mujer consintiera el acercamiento no puede hacerla cooperadora necesaria en la conducta de quien incumple la prohibición de acercarse, si tal prohibición solo a este fue impuesta. Es claro que la mujer protegida no puede ser autora material del delito especial propio del artículo 468.2 Código Penal en supuestos como el presente en que no es destinataria de la prohibición, por tanto no es la obligada a su cumplimiento…. No parece posible que la mujer beneficiaria de una orden de protección con el estatuto integral de protección conferido por el artículo 544 ter LECr., que en su único deseo de reanudar la relación afectiva con su presunto agresor permita o busque incluso un acercamiento, pueda ser considerada como partícipe del delito especial propio del 468.2 Código Penal…. En cualquier caso si se aceptara, lo que se dice como mera hipótesis, la posibilidad de su participación como cooperadora necesaria, concurriría el error invencible de tipo del artículo 14.1 Código Penal. En la medida en que Victoria no era la destinataria de la prohibición por tanto la obligada a su cumplimiento sino la protegida con tal medida, en que no se le ordenó ni requirió para que no permitiera que el obligado se le acercara o para no acercarse ella a él ni fue advertida de consecuencias penales para ella si consentía el acercamiento o lo buscaba ella misma, no podía conocer que con su conducta incurriría en la comisión de delito. La consecuencia conforme a los artículos 14.1 CP es la exclusión de la responsabilidad criminal, por tanto su libre absolución. “
¿Pueden condenar penalmente a la victima si propicia el acercamiento con el agresor ? –Abogados Divorcios Zaragoza– Llama a Madison Abogadas y te asesorara.
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