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La guarda de hecho es una figura, que en muchas ocasiones resulta desconocida, pero que tiene una innegable importancia, pues no son pocas las ocasiones en la que los menores tienen que ser protegidos por personas que no tienen título jurídico que las habilite para ello.
Esta figura es un mecanismo de protección de los menores o presunto incapaz, que, el ordenamiento jurídico contempla como provisional y transitorio, pues lo que pretende es que el menor o incapaz tenga una protección estable, de tal manera que las personas e instituciones obligadas y legitimadas para ello, deben promover los mecanismos jurídicos para alcanzar la protección estable de aquéllos.
Índice
¿Qué es la Guarda de Hecho?
El Código Civil, regula en su Artículo 303 y ss. la figura del guardador de hecho, si bien no hace una definición propiamente dicha, si bien podemos definir al guardador de hecho como aquella persona que, sin tener potestad legal sobre un menor o persona incapacitada o susceptible de serlo, ejerce respecto de dicha persona alguna de las funciones propias de las instituciones tutelares, o se encarga de su custodia y protección o de la administración de su patrimonio y gestión de intereses. Igualmente el artículo 52 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de Jurisdicción voluntaria, establece el procedimiento de control judicial del guardador de hecho.
El Código de Derecho Foral Aragonés, en sus Artículos 156 a 159, recoge todo lo relativo a esta figura, y define al Guardador de hecho como la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, se ocupa transitoriamente de la guarda de un menor o incapacitado en situación de desamparo o de una persona que podría ser incapacitada.
¿Qué se entiende por situación de desamparo?
Las definiciones dadas por la normativa que regulan esta figura, son algo escasas, por ello nuestro Tribunal Supremo establece doctrina sobre los criterios para apreciar si un menor sometido a guarda de hecho, se encuentra en situación de desamparo: “cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección.”
Es decir que se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
En todo caso, la doctrina define la guarda de hecho en función de dos rasgos básicos:
- Que se haya asumido un deber de protección respecto de un menor de edad o incapaz.
- Que dicha asunción se haya hecho sin que exista un específico deber de protección establecido por el ordenamiento jurídico.
Guardador de hecho: Ejemplos
Para que pueda ser entendida esta figura, algunos de los ejemplos más habituales son:
- El padrastro que, una vez fallecido su cónyuge (progenitor del menor) mantiene de hecho el estado de padre.
- Los abuelos que, habiendo fallecido uno de sus hijos y su cónyuge en accidente, se hacen cargo de sus nietos, asumiendo así, los deberes de alimentación, protección y formación integral de los mismos.
Régimen jurídico «Guarda de Hecho»
- El guardador debe poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal; Y cuando la autoridad judicial tiene conocimiento de la existencia de un guardador de hecho, le requerirá para que informe de la situación de la persona bajo su guarda y de sus bienes, así como de la actuación del guardador en relación con ambos extremos. En función de ello, la autoridad judicial podrá establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
- La actuación del guardador de hecho en función tutelar debe limitarse a cuidar de la persona protegida y a realizar los actos de administración de sus bienes que sean necesarios. La realización de estos actos comporta, frente a terceros, la necesaria representación legal.
- Para justificar la necesidad del acto y la condición de guardador de hecho será suficiente la declaración, en ese sentido, de la Junta de Parientes de la persona protegida.
- El acto declarado necesario por la Junta de Parientes será válido; los demás serán anulables si no eran necesarios, salvo si han redundado en utilidad de la persona protegida.
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