Algo muy importante en un matrimonio es el régimen económico matrimonial que regulará las relaciones económicas entre los cónyuges y terceras personas.
Antes o después de la celebración del matrimonio se pueden realizar capitulaciones matrimoniales, que son aquellas disposiciones que regularán el régimen económico matrimonial, y que para su validez deberán realizarse en escritura pública y se inscribirán en el Registro Civil.
Si no existen Capítulos matrimoniales, el régimen será legalmente establecido en: sociedad de gananciales o el que establezca el Derecho Foral propio de la Comunidad Autónoma (por ejemplo existe en Cataluña, Aragón, Navarra, Islas Baleares,…).
En las Capitulaciones matrimoniales, los novios o ya esposos podrán elegir entre tres sistemas diferentes:
Índice
1.- Sociedad de gananciales:
En este régimen son bienes comunes para los dos las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio.
También serán comunes los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, y ello pese a que sólo figure uno de los cónyuges de titular; las empresas y establecimientos creados durante la vigencia del matrimonio por cualquiera de ellos, etc.
Serán bienes privativos, perteneciendo en exclusiva a cada uno de ellos: aquellos que tuvieran antes del matrimonio, los que adquieran después a título gratuito de una herencia, legado o donación, los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos, el resarcimiento por daños provocados a uno de los cónyuges o un bien privativo de éste, las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor, los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, siempre y cuando no forman parte de una explotación o establecimiento común, etc.
La administración y disposición de los bienes gananciales, corresponde a los cónyuges, mientras no se disuelva el matrimonio por divorcio, se decrete judicialmente la separación, se declare nulo o los cónyuges acuerden un régimen económico distinto.
También cesará la gestión conjunta cuando así lo disponga una decisión judicial, cuando alguno de los cónyuges sea incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, etc.
Para realizar actos de disposición sobre los bienes gananciales se requiere el consentimiento de ambos esposos, sin embargo uno sólo podrá realizar gastos urgentes o de necesidad. También puede cada uno, con el conocimiento del otro, disponer del dinero que le sea necesario para el ejercicio de su profesión o la administración de sus bienes privativos. Son igualmente válidos los actos de disposición o administración que haga uno de ellos de los bienes comunes si es el titular o están en su poder siempre que no perjudique los intereses de la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales deberá asumir los gastos derivados del mantenimiento de la familia (alimentación, vestido, educación,…), de la tenencia y disfrute de los bienes comunes y deberán abonar las deudas contraídas por un solo cónyuge, siempre que éstas se contraigan en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión ordinaria de los bienes gananciales.
Los bienes adquiridos a plazos: si se adquiere vigente la sociedad de gananciales tendrá este carácter, independientemente de que el resto de las cuotas fueran pagadas luego por un solo cónyuge, y por el contrario si un bien se compra antes de constituir la sociedad de gananciales, el bien será privativo aunque se siga pagando con dinero ganancial; pero todo esto sin prejuicio de los derechos de reintegro que tendrán en su caso la sociedad de gananciales o el cónyuge que haya abonado con dinero privativo. Existe una excepción cuando se trata de la adquisición de la vivienda, correspondiendo en este supuesto al cónyuge que realizó aportación y a la sociedad de gananciales en función de la contribución que se haya realizado.
Cada cónyuge responde con su patrimonio privativo de sus deudas propias pero en caso de no ser suficiente para afrontar sus responsabilidades, también responderá con su mitad de bienes gananciales.
La liquidación de la sociedad de gananciales puede realizarse de mutuo acuerdo mediante un convenio regulador aprobado judicial o notarialmente, o si es por contencioso mediante el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
2.- Régimen de participación
Consiste en el derecho que tiene cada cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo de vigencia del régimen. A cada esposo le corresponde la administración y disposición de los bienes que tenía antes de comenzar el régimen, así como los que adquiera durante el mismo por cualquier título.
Este régimen se extingue por las mismas causas que el de gananciales y por los mismos procedimientos. Cuando se extingue las ganancias se determinan por la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final que tenga cada cónyuge.
3.- Régimen de separación de bienes
Son de cada cónyuge los bienes que tenía con anterioridad al matrimonio y los que adquiera durante el mismo, así como los rendimientos o ganancias que le reporten unos y otros.
Los esposos contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio en proporción a sus recursos económicos, salvo que pacten otra cosa.
Un cónyuge puede administrar los bienes del otro, pero dichas gestiones tendrán carácter de mandato y se le podrá exigir responsabilidad por dicha actuación. No se rendirán cuentas de la administración de los frutos o rentas obtenidos de estos bienes del otro cónyuge si se destinan al mantenimiento de la familia.
Las obligaciones y deudas contraídas por cada uno son sólo de su exclusiva responsabilidad y no vinculantes al otro cónyuge.
El régimen económico legal de ARAGÓN: CONSORCIO
En Aragón si no hay Capítulos Matrimoniales, el sistema o régimen que rige es el de CONSORCIO CONYUGAL, que viene regulado en el Código de Derecho Foral.
En este régimen la mayor parte de los bienes son COMUNES, incluyendo los ingresos que uno y otro cónyuge obtienen, entendiendo por tales: rendimientos del trabajo, salarios, indemnizaciones por despido o cese de la actividad, pensiones, rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario tanto de un bien común como privativo, ganancias de juegos, los que reemplacen a un bien que ya era común, etc.
Por excepción a esa regla general serán PRIVATIVOS: los bienes que hubieran adquirido con anterioridad al matrimonio y los que durante el mismo se adquieran por herencia, legado o donación, y los que sustituyan a un bien que era privativo.
Existirá la presunción de que todos aquellos bienes que no se justifique que son privativos son comunes. Y los cónyuges siempre podrán carácter consorcial a un bien privativo y al revés, por el principio de libertad de pactos.
En los bienes adquiridos a plazos lo que más llama la atención es que si se adquiere por ejemplo un inmueble en estado de soltero éste tendrá carácter privativo aunque se continúe abonando durante el matrimonio, en cuyo caso existirá una obligación de reintegro al patrimonio común por parte de ese cónyuge.
En la gestión de los bienes comunes ambos cónyuges podrán actuar indistintamente, debiendo existir una información recíproca y que debe actuarse siempre con la debida diligencia y en interés de la familia.
A los efectos de liquidar el régimen consorcial se podrá hacer de mutuo acuerdo mediante un Pacto o Convenio bien en el Proceso de separación o divorcio, o en un momento posterior o de forma contenciosa mediante un Procedimiento de Liquidación del Régimen económico.
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