Cuando se interpone una demanda de divorcio o de ruptura de pareja de hecho con hijos comunes donde se solicita una pensión de alimentos, una pregunta muy habitual que ambos progenitores (tanto el que la va a recibir como el que va a venir obligado a su pago) plantean a nuestros abogados especialistas en derecho de familia es la de cuándo va a tener efectos la misma.
Para responder estas cuestiones hay que partir del artículo 148.1 del Código Civil, que establece la obligación de prestar alimentos desde la fecha de interposición de la demanda. Sin embargo, la doctrina de las Audiencias Provinciales se encontraba dividida: unas resoluciones optaban por exigir el devengo de la pensión de alimentos desde el momento de la demanda, pero otras lo hacían desde la fecha de la sentencia.
Nuestro más Alto Tribunal en su Sentencia de 26 de marzo de 2014, que fijaba como doctrina jurisprudencial que:
“cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente”.
Dicha doctrina es reiterada, y concretada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, recurso de casación 1097/2014.
Es decir, se distinguían dos supuestos:
1.- Cuando la pensión de alimentos se instaura por primera vez en una resolución judicial, debe aplicarse la regla del art. 148 del Código Civil (con la obligación de su abono -con efecto retroactivo- desde la interposición de la demanda). Pero además para que ello suceda se debe solicitar en la Demanda de nulidad, separación o divorcio, que las pensiones de alimentos sean abonadas desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Cuando la pensión se establece en una demanda de modificación de medidas o por Resolución de segunda instancia ante un recurso, lo que se discute es la alteración de la cuantía. En este caso, cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta.
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Sin embargo este planteamiento acaba de ser modificado parcialmente por la Sentencia de 2 de febrero de 2018, del Tribunal Supremo, que ha resuelto que:
“Es compatible con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la Audiencia Provincial acuerde que los efectos de la pensión alimenticia que se fija en el recurso de apelación (superior a la que se fijó por el Juzgado) tenga efectos desde la fecha de la sentencia de 1.ª Instancia”.
De esta manera, se ha introducida un nuevo supuesto a los dos anteriores, que sería el tercero, y sucede cuando la Sentencia de la Audiencia Provincial, que resuelve el Recurso de Apelación, fija que la pensión de alimentos tenga eficacia retroactiva desde la fecha de la sentencia de la primera instancia que ha sido objeto de recurso. Para que esto suceda, deberá recogerse expresamente por la Sentencia de segunda instancia.
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