La pensión compensatoria se encuentra recogida en el art. 97 de Código Civil, que establece que:
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”
Esta pensión compensatoria no tiene un carácter alimenticio, sino que su finalidad es la de reparar el desequilibrio económico de ambos cónyuges debido a una separación, nulidad o divorcio.
La misma debe fijarse mediante resolución judicial, puede ser propuesta por el solicitante en el proceso contencioso o por ambas partes en el convenio regulador, pero en caso de no hacerse así se entenderá que se renuncia a la misma, y ya no se podrá solicitar dicha pensión con posterioridad.
A la hora de determinar la cuantía de dicha pensión compensatoria, se deberá estudiar caso por caso, es decir, se tendrán que tener en cuenta las siguientes circunstancias:
En primer lugar debemos partir de que los cónyuges podrán fijar el importe de la pensión compensatoria de mutuo acuerdo y en su defecto será el Juez quien la establecerá en Sentencia. También se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.
Los parámetros a los que se atenderá son los siguientes:
Existen tres modalidades:
Se podrá establecer una cantidad periódica durante un tiempo limitado en el tiempo que se prevé que el cónyuge que ha quedado en peor situación económica tras la ruptura pueda restablecer su capacidad económica. Aquí además suele establecerse un sistema de actualización de la cuantía conforme a las variaciones del IPC o sistema análogo.
Esta suele ser la fórmula más habitual cuando el beneficiario tiene una edad relativamente joven y pude volver a reincorporarse al mercado de trabajo o aunque sea de una edad avanzada haya estado trabajando durante el matrimonio aunque con una cotización menor y con diferencias salariales notables y pueda entenderse que el desequilibrio desaparezca cuando se efectúe la liquidación de los bienes comunes del matrimonio.
La pensión podrá ser vitalicia para los supuestos en que esa situación de desequilibrio económico exista y se presuponga una clara imposibilidad o dificultad en para superar tal desequilibrio con el paso del tiempo. En este supuesto también es frecuente el fijar un sistema de actualización del importe.
Suele ser la modalidad más habitual en los casos de un cónyuge dedicado a la familia durante prácticamente todo el matrimonio, sin tener derecho a una pensión futura por falta de cotización y con una edad que dificulta su acceso al mercado de trabajo.
Es una forma alternativa y poco frecuente el capitalizar en un solo pago la pensión compensatoria.
Se suele dar en aquellos casos en que los cónyuges han tenido un matrimonio de corta duración y uno de ellos tiene un trabajo fijo y estable.
Cuando se ha establecido una pensión compensatoria con límite temporal está podrá extinguirse en los siguientes casos:
Sin embargo algo que mucha gente desconoce es que, en el caso de que el deudor obligado al pago de la pensión compensatoria fallezca, al ser una pensión que no tiene un carácter personalísimo, no se extinguirá y será transmisible a los herederos que deberán satisfacer la misma.
En el caso de las parejas de hecho resulta de aplicación a través de la analogía lo establecido en el art. 97 del Código Civil, por lo que podrá llegar a fijarse una pensión compensatoria de mutuo acuerdo por los miembros de la pareja o por el Juez siempre que concurran los presupuestos exigidos para la concesión de la misma en los casos de separación o divorcio.
Por un lado este hecho se encuentra recogido como un delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del Código Penal. Para que se abra la vía penal lo primero que tiene que pasar es que dicho impago se haya producido cuando el obligado al pago, haya dejado de pagarla voluntariamente durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.
Y en todo caso existe la posibilidad de reclamar al obligado al pago a través de un procedimiento de ejecución de sentencia por la vía civil y en caso de que éste no atienda el requerimiento incluso se llegará al embargo de los bienes de éste para satisfacer la misma.
En Aragón se denomina asignación compensatoria y viene recogida en el artículo 83 del Código de Derecho Foral Aragonés.
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Sobre Rosa María Cebolla Casillas
Licenciada en Derecho por la Universidad de Zaragoza, continuando su Formación Jurídica con la realización de un Máster de Práctica Jurídica impartido por la Universidad de Zaragoza. Más de 15 años de experiencia profesional en diversos despachos de abogados la han llevado a especializarse y a dedicarse de forma continuada y exclusiva al ejercicio de la profesión en la especialidad de Derecho de Familia, así como en Herencias y Donaciones. 976 42 74 16
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