Cambios Legislativos

Cambios legislativos en las declaraciones de herederos

Cuando una persona fallece, y no existe testamento, se produce  la apertura de la llamada sucesión legal o intestada. Dicha sucesión también tendrá lugar cuando uno muere con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. También cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador, o cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. Por último establece también el precepto que tendrá lugar la sucesión legítima cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

En Madison Abogadas te explicamos el orden que se aplica para la sucesión legal o intestada. Abogados en Zaragoza especialistas en herencias y sucesiones.

En la sucesión legal, serán herederos los parientes más próximos al fallecido que determina la Ley. En Aragón el Código de Derecho Foral de Aragón establece el siguiente orden para suceder en defecto de testamento o pacto sucesorio cuando se trate de bienes no recobrables ni troncales:

1º.- Hijos y descendientes.
2º.- Padres y ascendientes.
3º.- Cónyuge viudo.
4º.- Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
5º.- La Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Por el contrario, si se trate de bienes recobrables o bienes troncales, en defecto de hijos y descendientes heredarán las personas con derecho a recobro y los parientes troncales, respectivamente. A falta de tales personas, la herencia respecto de estos bienes se deferirá de la misma manera que en el caso de bienes no recobrables ni troncales.

La declaración de estos herederos debe hacerse notarialmente, pero ello es así desde hace poco porque antes tan sólo cuando se trataba del cónyuge viudo o ascendientes o descendientes esto sucedía, en el resto de casos, es decir los colaterales, debía realizarse judicialmente. Es decir que existía la declaración notarial y la judicial.

Procedimiento Notarial de Declaración de Herederos

Establecido para quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, y que será el siguiente:

1.- Se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario.

El acta de notoriedad autorizada será tramitada por un Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario, y su tramitación se efectuará con arreglo a lo previsto en la presente Ley y a la normativa notarial.

El requerimiento para la iniciación del acta deberá contener la designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante. En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.

El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.

Cuando cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión.

2.- El Notario practicará las pruebas propuestas y las que se estimen oportunas

El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.

Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.

Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.

Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.

3.- Tras el juicio del Notario se terminará el acta y se protocolarizará

Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.

En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.

Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.

4.- La entrega de los bienes

Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia.

Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.

Por tanto a partir de la entrada en vigor de la referida Ley, también las declaraciones de herederos de colaterales (hermanos, sobrinos y primos del fallecido) se realizaran vía notarial, quedando la vía judicial a reducida a unos supuestos muy concretos y excepcionales previstos también por la Ley.

También debe resaltarse que se ha introducido por la Ley de Jurisdicción Voluntaria en el Código Civil la equiparación de las relaciones por afectividad a la análogas por matrimonio para considerar así merecedores del mismo derecho de los cónyuges a quienes se encuentran en situación análoga de afectividad, para el caso de que éstos también puedan suceder abintestato a falta de herederos testamentarios.

¿Tienes dudas acerca de herencias y sucesiones? Contacta Ahora con Madison Abogadas.

Rosa María Cebolla Casillas

Sobre Rosa María Cebolla Casillas

Licenciada en Derecho por la Universidad de Zaragoza, continuando su Formación Jurídica con la realización de un Máster de Práctica Jurídica impartido por la Universidad de Zaragoza. Más de 20 años de experiencia profesional en diversos despachos de abogados la han llevado a especializarse y a dedicarse de forma continuada y exclusiva al ejercicio de la profesión en la especialidad de Derecho de Familia, así como en Herencias y Donaciones.
Call Now Button